LEY Nº 3208
Creando el "Banco Provincial de Tierras"
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificación: Ley Nº 3307.
Promulgada el 19-12-19.-
Sancionada el 05-12-19.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1º: Objeto. Créase el "Banco Provincial de Tierras", el cual se conformará con los bienes inmuebles que se destinen al mismo a fin de implementar los planes de viviendas creados o a crearse por el Estado Provincial y/o Estado Nacional, que se lleven adelante por el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.).
Texto dado por Ley 3307.
Texto anterior dado por Ley 3208. Artículo 1º: Objeto. Créase el “Banco Provincial de Tierras”, el cual se conformará con los bienes inmuebles que se destinen al mismo a fin de implementar los planes de viviendas creados o a crearse por el Estado Provincial que se lleven adelante por el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.).
Artículo 2º: El “Banco Provincial de Tierras” será administrado por el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) quien podrá disponer de los bienes inmuebles que lo integran y afectarlos a las distintas operatorias y planes de viviendas creados o a crearse que administre y ejecute.
CAPITULO II
Artículo 3º:Funciones. El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) deberá efectuar un relevamiento catastral de los inmuebles y/o terrenos que formarán parte del “Banco Provincial de Tierras” y mantenerlo actualizado, y determinar el estado de ocupación de los mismos, tomando medidas para su custodia efectiva y, en el caso que corresponda, su recuperación por intermedio del organismo competente. Asimismo, identificará tierras aptas para el desarrollo de programas y planes de vivienda sociales u operatorias creadas o a crearse que lleve adelante dicho Instituto para la conformación del “Banco Provincial de Tierras”.
Artículo 4º: Procedencia. El “Banco Provincial de Tierras” se conformará con bienes inmuebles que procederán de:
1)Expropiaciones que lleve adelante el Estado Provincial;
2)Lotes y/o fracciones afectados o a afectarse a planes de viviendas sociales u operatorias que hayan quedado desafectadas o sin destino específico;
3)Donaciones y/o legados sin cargo provenientes de organismos no gubernamentales, de personas físicas o jurídicas;
4)Transferencia de tierras provenientes del Estado Nacional, Provincial y/o las Municipalidades o Comisiones de Fomento;
5)Compraventa;
6)Compensación;
7)Convenios directos con propietarios;
8)Cualquier otra forma de adquisición.
CAPÍTULO III
Artículo 5º:Financiamiento. Cuando los inmuebles que conformen el “Banco Provincial de Tierras” no sean incorporados a título gratuito, los fondos para su adquisición por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior podrán provenir de partidas del Presupuesto de Gastos y Recursos Provincial destinadas a tal fin y/o partidas provenientes del Gobierno Nacional, de recursos propios del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) o de fondos provenientes del recupero de cuotas de planes de viviendas sociales u operatorias similares.
CAPÍTULO IV
Artículo 6º: Otros destinos. Los bienes que se encuentran afectados al “Banco Provincial de Tierras” podrán afectarse a espacios para actividades recreacionales, servicios de seguridad, salud, educación y/o todos los demás que correspondan a urbanización.
Artículo 7º:Medidas. El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) propondrá al Poder Ejecutivo todas las medidas conducentes a fin de asegurar la puesta en marcha del “Banco Provincial de Tierras”.
CAPÍTULO V
Artículo 8º:Transferencias de inmuebles. El Poder Ejecutivo podrá destinar inmuebles al “Banco Provincial de Tierras” y lo comunicará al Registro de la Propiedad a fin de que tome razón de las transferencias de dominio respectivas. A tales efectos, la presente Ley será suficiente título.
CAPÍTULO VI
Artículo 9º: Trámite de Declaración de Utilidad Pública. En cada caso el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) luego de realizado el relevamiento previsto en el último párrafo del artículo 3º de esta Ley, elevará un listado de los inmuebles a la cámara de Diputados, proponiendo la declaración de utilidad pública de los mismos, con el fin de dar cumplimiento con los objetivos de la presente Ley. Realizada dicha declaración por parte del Poder Legislativo, el I.P.A.V. actuará como expropiante y tomará intervención en los términos de la n.J.F. 908 y/o la norma que en el futuro la reemplace.
Adquisiciones Directas. En las adquisiciones directas, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) podrá convenir un precio o indemnización de conformidad con la Ley de Expropiaciones acrecida en un treinta (30%) por ciento. La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso, y la resolución administrativa de Presidencia, aprobatoria de la operación. Ésta gestionará la inscripción directa de transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes a esos fines.
Texto dado por Ley 3307.
Texto anterior dado por Ley Nº 3208: Artículo 9º:Trámite de afectación al Dominio Público. En cada caso el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) declarará la afectación al dominio público de los bienes inmuebles necesarios a los fines previstos en el artículo anterior, dará intervención al Tribunal de Tasaciones -de conformidad con los artículos 10 y concordantes y 14 y concordantes de la Norma Jurídica de Facto 908, o la norma que la reemplace-y entablará los juicios de expropiación correspondientes pudiendo celebrar arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición directa de esos bienes. En las adquisiciones directas, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda (I.P.A.V.) podrá convenir un precio o indemnización de conformidad con la Ley de Expropiaciones acrecida en un treinta (30) por ciento.La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso y la resolución administrativa del Directorio aprobatoria de la operación. Ésta gestionará la inscripción directa de transferencia del dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes a esos fines.
Artículo 10:Revaluación de bienes. Cuando el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda sea condenado en juicio de expropiación, a pagar un precio superior al de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones, remitirá los antecedentes respectivos a la Dirección General de Rentas, a fin de que, teniendo en cuenta la estimación judicial, reajuste la valuación del resto del inmueble, en todos los casos que procediera, de acuerdo a lo que establezca la ley de contribución territorial.
CAPÍTULO VII
Artículo 11: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos no previstos en la presente Ley.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del mes de diciembrede dos mil diecinueve.
REGISTRADA BAJO EL N° 3208
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 16995/19
SANTA ROSA, 19DIC 2019
POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 453/19
Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Ing. Juan Ramón GARAY, Ministro de Obras y Servicios Públicos.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:19DIC 2019
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS OCHO(3208). José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.